REFUGIADOS Y ASILADOS :
El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los Instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa rica sobre la materia.
Se entenderá como refugiado a la persona que:
1) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
2) Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
- La condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad.
- El refugiado podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
ASILADO:
Entiéndase por asilo la protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, libertad o integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos políticos u otros conexos, definidos por los convenios en materia de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentren vigentes.
Podrán concederse dos tipos de asilo:
1) Asilo diplomático: es el otorgado en las misiones diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos oficiales o en las aeronaves oficiales, a las personas Perseguidas por motivos o delitos políticos.
2) Asilo territorial: es el otorgado en el territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos u otros conexos, definidos por los convenios en materia de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica, que se encuentran vigentes.
La condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud para obtener tal condición, que le permita determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan yverificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa Rica. Concluida la investigación, dicho Ministerio emitirá la recomendación al presidente de la República.
No se le brindará refugio a las personas:
1) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.
2) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida como refugiada.
3) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las
Naciones Unidas.
No podrán ser deportadas al territorio del país de origen, las personas refugiadas y las personas solicitantes de refugio que debido a fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o, por causa de dichos temores, no quieran acogerse a la protección de tal país.
La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado o asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución firme.
El reconocimiento de la condición de refugiado o asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho reconocimiento.
CESA LA CONDICION DE REFUGIADO:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta la protección del país de su nueva nacionalidad.
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.
5) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, queda entendido que no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.
SE CANCELARÁ LA CONDICION DE REFUGIADO SI
1) La Dirección General de Migración podrá cancelar la condición de refugiado reconocido en el país, cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud, en forma tal que, de haberse conocido, habrían conllevado la denegación de la condición de refugiado.
2) En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.
3) La revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de refugiado. Los miembros de la familia y los dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, dentro de los siguientes treinta días hábiles contados a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso, la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud; las personas comprendidas en este inciso que se determine satisfacen los criterios de la definición de refugiado, disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.
4) En la relación con los miembros de la familia y los dependientes de la persona cuyo estatuto de refugiado fue revocado o cancelado y que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la revocación o cancelación del estatuto derivado será efectiva transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal.
Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de refugiado fue revocada o cancelada, podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la notificación de dicha resolución; para tales efectos, deberán cumplir los requisitos y las exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán abandonar el país.